Impugnación del Gobierno español al ‘Plan Ibarretxe’
(viene de pág. anterior)
Tercero. Sobre los fundamentos constitucionales de la impugnación. De acuerdo con la doctrina constitucional más común, la impugnación basada en el art. 161.2 CE y en el título V LOTC puede fundamentarse en cualquier infracción constitucional, menos –justamente- en la infracción del orden constitucional de competencia (SSTC 54/1982, de 26 de julio, FJ 7, 16/1984, de 16 de febrero, FJ 4, 44/1986, de 17 de abril, FJ 1-a, 64/1990, de 5 de abril, FJ 1, 66/1991, de 22 de marzo, FJ 2, y 148/1992, de 16 de octubre, FJ 1). Sin embargo, la STC 184/1996, de 14 de noviembre, aceptó que se tramitara por el título V LOTC una impugnación basada en la infracción de normas competenciales (ver su FJ 1), llamando la atención acerca de que el trámite previsto en el art. 77 LOTC es idéntico que el de los conflictos positivos de competencia. No se olvide que el art. 77 LOTC ordena que estas impugnaciones sigan el trámite conflictual "sea cual fuere el motivo en que se base".
En el presente asunto, los específicos vicios que imputan a los acuerdos de Gobierno y Mesa del Parlamento son todos ellos ajenos al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Pero en el examen de la PEPCE, aun cuando sus más importantes inconstitucionalidades nada tienen que ver con el reparto constitucional y estatutario de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, no por ello dejaremos de recoger sumariamente las numerosas infracciones del art. 149.1 CE.
Cuarto. Sentido de la breve demostración de la inconstitucionalidad manifiesta de la PROPUESTA de EPCE. Las infracciones constitucionales esenciales del EPCE: violación de los arts. 1.2, 2 y 168 CE y de su disposición adicional 1ª. Este fundamento y el siguiente contienen un examen, relativamente breve, de la constitucionalidad de la PROPUESTA de EPCE. Es necesario razonar preliminarmente el sentido y alcance de este estudio en el contexto de una impugnación amparada en el art. 161.2 CE y en el título V LOTC.
La objeción más evidente que teóricamente podría hacérsenos es que, indebidamente, anticipamos el control de constitucionalidad de las leyes, pretendiendo introducir por la vía del art. 161.2 CE y del título V LOTC, no ya un recurso previo de inconstitucionalidad (que, se recordará, no operaba sobre simples propuestas o proyectos sino sobre "el texto definitivo del proyecto de Estatuto que haya de ser sometido a referéndum" o sobre "el texto definitivo del proyecto de Ley orgánica", como rezaba el apartado 1 del derogado art. 79 LOTC), sino un control de constitucionalidad de meras propuestas de reforma estatutaria tal y como han salido de las manos del Gobierno autonómico y han sido admitidas a trámite por el órgano legislativo territorial; propuestas que, como es del todo obvio, pueden ser objeto de enmienda (incluso de devolución) en el seno del propio Parlamento autonómico y, más adelante, en las Cortes Generales. Pero, deteniéndose en esta consideración, tan evidente como superficial, no se capta la genuina médula de este peculiar asunto.
El examen de constitucionalidad que seguidamente haremos será, ciertamente, breve y sumario por comparación con lo que sería usual en un proceso declarativo de inconstitucionalidad. Pero es que esta representación del Gobierno no pretende ahora lograr la invalidación de un texto legal perfecto, promulgado y publicado. Ni siquiera se pretende la invalidación de la PROPUESTA como tal, sino de dos resoluciones que la incorporan y por vicios específicos reprochados a las propias resoluciones. De este modo, mediante la demostración de la evidente inconstitucionalidad de la PROPUESTA de EPCE, que sólo puede ser considerada como un resultado buscado de propósito, se trata de poner de relieve un caso de ejercicio de potestades deliberadamente inconstitucional –con ánimo de atentar contra la supremacía de la Constitución- que ha sido llevado a cabo por órganos que estaban obligados a actuar sujetos a la norma fundamental (art. 9.1 CE), cuales el Gobierno Vasco y la Mesa del Parlamento Vasco. Al demostrar la patente inconstitucionalidad de la PROPUESTA de EPCE, sólo pretendemos establecer la premisa necesaria para razonar que ambos órganos autonómicos han ejercitado sus respectivas competencias (iniciativa de reforma estatutaria, calificación y admisión) infringiendo la Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Teniendo siempre en cuenta la precisión que acabamos de hacer, en el presente fundamento de derecho razonaremos la que consideramos infracción constitucional más grave imputable a la PEPCE, a saber: la centrada en la violación de la cláusula constitucional de soberanía, contenida en el art. 1.2 CE ("La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado"), infracción constitucional que va estrechamente enlazada con las de los arts. 2 y 168 CE así como de la disposición adicional 1ª CE.
Innecesario debiera ser el destacar que la Constitución Española se describe a sí misma en el preámbulo como proclamación de la voluntad de "la Nación española [...] en uso de su soberanía", y que esta Nación ha de entenderse no sólo como pueblo español del presente sino como pueblo español en su historia pasada y futura (en palabras del preámbulo de nuestra Constitución: "La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad"). Pero, sobre ello, la Nación española –cuya "indisoluble unidad" es el fundamento mismo de la norma suprema (art. 2 CE)- aparece constitucionalmente no sólo como "la patria común e indivisible de todos los españoles", sino como el sujeto que "reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran", a las que el preámbulo llama "pueblos de España".
En el FJ 7 de la STC 48/2003, de 12 de marzo, se leen las siguientes palabras:
"[H]a de coincidirse con el Gobierno Vasco en que en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de "democracia militante" en el sentido que él le confiere, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución. Falta para ello el presupuesto inexcusable de la existencia de un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional que, por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta que, sin embargo, se atuviera escrupulosamente a los procedimientos normativos [...] La Constitución Española, a diferencia de la francesa o la alemana, no excluye de la posibilidad de reforma ninguno de sus preceptos ni somete el poder de revisión constitucional a más límites expresos que los estrictamente formales y de procedimiento. Ciertamente, nuestra Constitución también proclama principios, debidamente acogidos en su articulado, que dan fundamento y razón de ser a sus normas concretas. Son los principios constitucionales, algunos de los cuales se mencionan en los arts. 6 y 9 de la Ley impugnada. Principios todos que vinculan y obligan, como la Constitución entera, a los ciudadanos y a los poderes públicos (art. 9.1 CE), incluso cuando se postule su reforma o revisión y hasta tanto ésta no se verifique con éxito a través de los procedimientos establecido en su Título X.
Nuestra Constitución no prohibe que se reforme el artículo 2 CE y que, por ejemplo, se proclame que España es un Estado ‘compuesto, plurinacional y asimétrico’ (como dice el preámbulo de la PEPCE) en el que conviven varias naciones, al pueblo de cada una de las cuales se le reconozca un derecho a la secesión. Lo único que la propia Constitución exige es que, para caso tan extremo de cambio constitucional, se siga el procedimiento del art. 168 CE y que en el procedimiento de reforma se observen escrupulosamente los principios constitucionales hasta que se culmine "con éxito". Esto mismo se puede decir de otra manera: el paso de ‘la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles’ al ‘Estado plurinacional y asimétrico’ ha de ser el producto de una decisión soberana del pueblo español lograda, precisamente, con la estricta y rigurosa observancia de cuanto dispone el art. 168 CE y dentro del más absoluto respeto a los principios de la propia Constitución que se quiere cambiar. Este es el significado jurídico esencial, o por lo menos uno de los significados esenciales, de la cláusula de soberanía popular recogida en el art. 1.2 CE.
Contra los arts. 1.2, 2 y 168 CE, y también contra la disposición adicional 1ª CE, atentan deliberadamente, en particular, los arts. 1, 3.1, 4.2, 5.1, 12, 13, 14, 17 y 18.1 de la PEPCE, interpretados a la luz de su preámbulo. Todos estos artículos se basan en que una parte del Pueblo Vasco -exactamente la del ‘ámbito jurídico-político’ denominado Comunidad Autónoma de Euskadi- es titular de una soberanía nacional distinta a la del pueblo español (por donde se viola el art. 1.2 CE), en cuya virtud esa fracción del Pueblo Vasco puede autodeterminarse sin observar ningún límite que la Constitución Española impone al ejercicio del derecho a la autonomía (violando así el propio principio constitucional de autonomía y amenazando la ‘unidad indisoluble’ de la Nación española consagrado en el art. 2 CE) y, además, hacerlo sin respetar la pertinente norma constitucional de reforma (art. 168 CE). Pero autonomía no es soberanía: lo advirtió ya la temprana STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3, y lo repitió la STC 100/1984, de 8 de noviembre, FJ 3. Aunque la violación conjunta de los arts. 1.2, 2 y 168 CE y disposición adicional 1ª CE es la más importante, al examinar los distintos artículos de la PEPCE se citarán otros quebrantamientos de la Constitución que puedan concurrir.
1. El preámbulo de la PEPCE. Comienza el párrafo primero del preámbulo de la PROPUESTA afirmando que el Pueblo Vasco, con "identidad propia en el conjunto de los pueblos de Europa" (lo que, es de suponer, pretende connotar que el Pueblo Vasco es diferente de cualquier otro pueblo europeo, como el francés o el español), se asienta en "siete territorios actualmente articulados en tres ámbitos jurídico-políticos diferentes ubicados en dos estados". No es propio de este procedimiento constitucional entrar a dilucidar la verdad histórica del enunciado relativo a la identidad propia del pueblo vasco ‘en el conjunto de los pueblos de Europa’. Para nosotros tiene mayor trascendencia lo que se dice sobre los territorios, los ámbitos jurídico-políticos y los Estados. Los dos Estados son, claramente, el Reino de España y la República Francesa. Los siete territorios, según resulta del párrafo tercero del propio preámbulo, son Alava, Behe Nafarroa, Guipúzcoa, Lapurdi, Navarra, Vizcaya y Zuberoa, cuatro de ellos en España y tres en Francia. Los tres llamados ámbitos jurídico-políticos parece que son la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comunidad Foral de Navarra y lo que el preámbulo denomina "territorios vascos de Iparralde". ‘Ámbito jurídico-político’ es una expresión de significado, por vago, indiscernible. Podemos saber lo que es una Comunidad Autónoma en Derecho constitucional español, y ciertamente han de considerarse tales el País Vasco y Navarra (respecto a ésta última, en el sentido que aclaró la STC 16/1984, de 16 de febrero, FFJJ 2 y 3). Pero al firmante de este escrito le resulta inalcanzable la razón por la cual se califica a Iparralde (los tres territorios vasco-franceses) como ámbito jurídico-político, puesto que no hay en la República Francesa nada parecido a una Comunidad Autónoma o Región de Iparralde, aunque el Abogado del Estado acepta gustoso –en esto como en todo- cualquier bien fundada rectificación.
El párrafo segundo del preámbulo invoca el derecho de libre determinación, o autodeterminación, de los pueblos, que está reconocido en los artículos 1 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Desde el punto de vista del Derecho internacional, la entidad –del tipo que sea, tal vez étnica- que el preámbulo denomina ‘Pueblo Vasco’ no puede ser concebida como sujeto del derecho de autodeterminación. Ni el ‘Pueblo Vasco’ puede concebirse como pueblo de un territorio no autónomo de condición jurídica separada (como las colonias o los fideicomisos); ni, por otro lado, el derecho de libre autodeterminación puede ser aceptado como vía para quebrantar la unidad nacional o menoscabar la integridad territorial de dos Estados miembros de la ONU y de la Unión Europea, cuales son el Reino de España y la República Francesa (cfr Resoluciones 1514 de la XV Asamblea y 2625 de la XXV Asamblea); y menos aún por vías patente y deliberadamente contrarias al ordenamiento constitucional de ambos Estados como ocurre con la PROPUESTA de EPCE. Dicho de otra manera: el derecho de autodeterminación de los pueblos no permite legitimar secesiones (la secesión de un Estado es, en puridad, un fenómeno ajeno al Derecho y en el que, a la larga, sólo juega el principio de efectividad), y, desde luego, no ampara que una minoría del pueblo de un Estado se arrogue el derecho de imponer cambios constitucionales extensos y hondos a la abrumadora mayoría de ese mismo pueblo, mayoría a la que se desprecia como si para nada hubiera de contar. Además de todo ello, no se ve quién podría invocar ante las Naciones Unidas la legítima representación del ‘Pueblo Vasco’ de los siete territorios. No, desde luego, el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, entidad que forma parte de la organización territorial del Reino de España y carece de estatalidad. En fin, y por terminar con este breve repaso, innecesario será recordar que el art. I-5.1 del Proyecto de tratado por el que se instituye una Constitución para Europa dice así:
La Unión respetará la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo que respecta a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, en particular las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad interior
Pero admitamos polémicamente que el derecho de autodeterminación, que en otros lugares se denomina imprecisamente ‘derecho del Pueblo Vasco a decidir su propio futuro’, pudiera ser invocado por lo que el preámbulo llama el Pueblo Vasco. Parece obvio que el sujeto de este derecho colectivo (admitamos -también dialécticamente- este controvertida categoría) no puede ser otro que el íntegro y completo demos vasco, no una fracción o parte de él, cuya voluntad parcial se imponga al todo. Luego si el ‘Pueblo Vasco’ se asienta en dos Estados, el ejercicio de este derecho colectivo deberá hacerse frente a ambos, el Reino de España y la República Francesa, y por todo el demos que pretende autodeterminarse. Pero ¿quién representará a la entidad –supongamos que étnica- ‘Pueblo Vasco’ ante los dos Estados? La respuesta es la misma que antes dimos: no, desde luego, el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, entidad que forma parte de la organización territorial del Reino de España y carece de estatalidad.
Tras lo expuesto, no extrañará que el tercer párrafo del preámbulo suponga una abrupta quiebra lógica, casi prestidigitación conceptual. Falta, ciertamente, todo fundamento para sostener que el derecho de autodeterminación de todo el Pueblo Vasco haya de materializarse (otro término de significado impreciso) en "los diferentes ámbitos jurídico-políticos". Y ello por, al menos, dos razones. La primera, porque se ofende el principio democrático. El fraccionar un demos único (el Pueblo Vasco) al que se atribuye el derecho colectivo de autodeterminación puede dar lugar a que la voluntad de, conjeturemos, independencia mostrada por la fracción que se arroga el ejercicio de la autodeterminación se imponga a la voluntad mayoritaria de todo el Pueblo Vasco, que muy bien podría optar por seguir dentro de los dos Estados en situación igual o similar a la actual. Y segunda razón: aunque admitiéramos –otra vez a efectos polémicos- el ejercicio territorialmente separado o disociado del derecho de autodeterminación del Pueblo Vasco, no hay razón para atribuirlo a los tres ámbitos juridico-políticos en vez de a cada uno de los siete territorios históricos, dejando aparte el único supuesto en que parecen coincidir territorio histórico y ámbito jurídico-político (que es la actual Comunidad Foral de Navarra, a condición de olvidar, eso sí, los límites medievales del Viejo Reyno). Esto resulta especialmente cierto en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En efecto, la Comunidad Autónoma de Euskadi es una criatura constitucional española con existencia desde finales de 1979. Institucionalmente es una creación reciente y ‘artificial’ respecto a las entidades históricas de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que son las auténticas titulares de los derechos históricos forales reconocidos en la disposición adicional 1ª CE (STC 76/1988, de 26 de abril, FJ 2). De hecho, en el colmo de las contradicciones y de la inseguridad conceptual, la cláusula de ratificación contenida en el párrafo final del preámbulo menciona como sujeto agente a ‘los ciudadanos y ciudadanas de Araba [Álava], Bizkaia [Vizcaya] y Gipuzkoa [Guipúzcoa]’ y no a los ciudadanos (y ciudadanas) de Euskadi. Y lo mismo repite el art. 1 de la PEPCE: quienes se constituyen en ‘Comunidad vasca libremente asociada’ son, conjuntamente, los tres territorios vascos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya y los ciudadanos y ciudadanas "que los integran" (los citados tres territorios) como "parte integrante del Pueblo Vasco". Por donde la ofensa al principio democrático en el ejercicio del derecho de autodeterminación, aun aceptando dialécticamente las falsas premisas jurídicas de los dos primeros párrafos del preámbulo, sería doble: por un lado, no se autodetermina el íntegro demos sujeto o titular del pretendido derecho colectivo (el Pueblo Vasco, asentado en siete territorios, articulado en tres ámbitos jurídico-políticos y dividido entre dos Estados, según el preámbulo de la PEPCE), sino sólo una parte del Pueblo Vasco como reconoce el art. 1 PEPCE y el párrafo cuarto del preámbulo; y, por otro lado, se pretende que los pueblos de tres territorios históricos distintos queden forzados u obligados a autodeterminarse conjuntamente y en unidad debido a que, por una decisión del legislador español amparada en la Constitución Española (el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que fue aprobado por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre), han sido integrados en una Comunidad Autónoma única -la ‘actual Comunidad Autónoma de Euskadi’ según dice el párrafo cuarto del preámbulo-, cuya existencia, por lo tanto, descansa exclusivamente en la Constitución Española.
Hay en el párrafo cuarto del preámbulo una alusión a la disposición adicional 1ª CE y al EAPV, cuando dice: "en virtud del respeto y actualización de nuestros derechos históricos recogidos en el Estatuto de Gernika y en la Constitución Española, [‘los ciudadadanos y ciudadanas de la actual Comunidad Autónoma de Euskadi’] manifestamos nuestra voluntad de formalizar un nuevo pacto político para la convivencia". No se aclara si este es un pacto entre los propios ciudadanos de la Comunidad Autónoma o es un pacto de esos ciudadanos con el Reino de España. Se pasa aquí por alto que los sujetos de los derechos históricos que la Constitución ampara y respeta no son otros que ‘los territorios forales’, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya (de los derechos históricos de "cada una de las Provincias Vascongadas" habla la STC 76/1988, de 26 de abril, FJ 2), bien que esos derechos históricos deban actualizarse, aparte de lo dispuesto directamente en la Constitución, exclusivamente a través de lo que establezcan los Estatutos de Autonomía. Es decir: según la disposición adicional 1ª CE en su recto sentido, el único medio constitucionalmente lícito de actualizar los derechos históricos forales es el Estatuto de Autonomía, es decir, el resultado normativo de ejercer el derecho a la autonomía, dentro de la ‘indisoluble unidad’ de la Nación española (art. 2 CE) y con absoluto respeto a la Constitución (STC 76/1988, FFJJ 3 y 4). No por ninguna otra vía, y menos ejercitando un derecho colectivo a la autodeterminación en violación descarada de la Constitución Española. Y no puede admitirse una suerte de imaginario pacto con valor originario y supraconstitucional, puesto que, como ya dijo bien claramente la STC 76/1988, FJ 3:
El carácter de norma suprema de la Constitución, a la que están sujetos todos los poderes del Estado (art. 9) y que resulta del ejercicio del poder constitucional del pueblo español, titular de la soberanía nacional, y del que emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2 CE) imposibilita el mantenimiento de situaciones jurídicas (aun con una probada tradición) que resulten incompatibles con los mandatos y principios constitucionales. La Constitución no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ellas, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones ‘históricas’ anteriores. En este sentido, y desde luego, la actualización de los derechos históricos supone la supresión, o no reconocimiento, de aquellos que contradigan los principios constitucionales. Pues será de la misma Disposición adicional primera CE, y no de su legitimidad histórica de donde los derechos históricos obtendrán o conservarán su validez y vigencia.
De todo ello resulta que se invoca en vano la disposición adicional 1ª como apoyo de la PROPUESTA de EPCE. En realidad, toda la PROPUESTA es una flagrante violación de la disposición adicional 1ª CE, tal y como la ha interpretado el Tribunal Constitucional en su STC 76/1988.
El párrafo quinto del preámbulo de la PROPUESTA sostiene que "el pacto político se materializa en un nuevo modelo de relación con el Estado español, basado en la libre asociación y compatible con las posibilidades de desarrollo de un estado compuesto, plurinacional y asimétrico". Respecto a la aplicación supraconstitucional de la categoría de pacto, baste remitir al pasaje de la STC 76/1988 que se acaba de citar. Y en cuanto a las ‘posibilidades de desarrollo’ de un Estado ‘plurinacional y asimétrico’ (cualquiera que sea el significado que pueda darse a esta expresión) pasan por la reforma de la Constitución con arreglo al art. 168 CE.
2. Artículo 1. Este artículo compendia las declaraciones del preámbulo, y respecto a él vale cuanto acabamos de alegar. Una parte del Pueblo Vasco, el conjunto formado por los territorios históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya (es decir, la Comunidad Autónoma de Euskadi o País Vasco), así como sus ciudadanos y ciudadanas, se autodetermina (ejerce el ‘derecho a decidir libre y democráticamente su propio marco de organización y de relaciones políticas’ en la jerga de la PEPCE), constituyéndose en "Comunidad vasca libremente asociada al Estado español". Se expresa, por tanto, en este artículo la decisión soberana de constituirse, una voluntad constituyente propia, separada y al margen de la Constitución española que viola patententemente los arts. 1.2 y 2 CE, y no puede ampararse en la disposición adicional 1ª CE, que también resulta infringida, como acabamos de exponer. La inconstitucionalidad de este precepto realmente trae por necesaria consecuencia la inconstitucionalidad del texto entero de la PEPCE.
3. Artículo 3.1. Los símbolos ‘en el exterior’ constituyen una nueva afirmación de soberanía de Euskadi ante la comunidad internacional. Que se atribuya al Parlamento Vasco la exclusiva competencia para decidir sobre la ‘prelación’ de los ‘símbolos políticos’ significa tanto como negar que esté vinculado por lo dispuesto en el segundo inciso del art. 4.2 CE, el cual ordena que la bandera española se utilice conjuntamente con la bandera de la Comunidad Autónoma "en sus edificios públicos y actos oficiales". Ante todo y sobre todo, la bandera de España es, en la estricta perspectiva constitucional, el símbolo vigente de la soberanía nacional del pueblo español.
4. Artículo 4.2. La nacionalidad vasca se reconoce "de conformidad con el carácter plurinacional del Estado". El carácter plurinacional del Estado, tal como lo conforma la PEPCE, es manifiestamente incompatible con el art. 2 CE y su afirmación esconde un desafío a la soberanía nacional de la que es titular el pueblo español (art. 1.2 CE). Si se entiende, como es de rigor con arreglo a la Constitución, que los ciudadanos vascos son miembros del pueblo español, el precepto viola con toda claridad el principio de nacionalidad única para los españoles que cabe inducir del art. 11, apartados 1 y 2, CE (también violados), con la posible excepción prevista en el art. 11.3 CE. La regulación de la única nacionalidad de los españoles corresponde en exclusiva al Estado (art. 149.1.2ª CE, igualmente quebrantado).
Si admitimos dialécticamente que la nacionalidad española y vasca son compatibles porque los vascos gozan de doble nacionalidad, el art. 4.2 PEPCE infringe el art. 11.3 CE, según el cual la doble nacionalidad pasa por concertar un tratado internacional (imposible por definición entre el Estado y una Comunidad Autónoma) con "los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España", pero nunca atribuirla a los ciudadanos de una Comunidad Autónoma española.
A los efectos de este proceso constitucional, no hace falta entrar a examinar si pueden generarse discrepancias entre el reconocimiento de la ciudadanía vasca y la atribución de la nacionalidad vasca. Ostentan la primera "todas las personas que tengan vecindad administrativa en alguno de los municipios de la Comunidad de Euskadi", mientras que la adquisición, conservación y pérdida de la segunda (que regulará el Parlamento Vasco) han de ajustarse a "los mismos requisitos exigidos en las Leyes del Estado para la nacionalidad española", por lo que no es difícil imaginar hipótesis en que se tenga una y no la otra. Salvo, claro es, que la vecindad administrativa –y la ciudadanía- puedan sólo ganarla los nacionales vascos.
Por conexión con el art. 4.1 resulta igualmente inconstitucional el art. 5.1 PEPCE en cuanto remite a las leyes vascas de nacionalidad.
5. Artículo 12. Según lo ya expuesto al examinar el preámbulo, la invocación de la disposición adicional 1ª CE no es admisible, puesto que este precepto constitucional sólo puede aducirse en el horizonte de la autonomía reconocida por el art. 2 CE. Resultan así claramente contrarios a los arts. 1.2, 2 y 168 CE y a la propia disposición adicional 1ª CE: (1) que el ‘régimen singular de relación política con el Estado español’ se base en la ‘propia voluntad’ (soberana) del pueblo de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y (2) que las posibles ulteriores actualizaciones hayan de hacerse sin más límite que "su propia voluntad democrática" (el ‘su’ parece tener como antecedente el ‘Pueblo Vasco’).
6. Artículos 13 y 17. Sin insistir otra vez en que lo que la PEPCE llama ‘derecho de libre decisión de los ciudadanos y ciudadanas vascas’ es incompatible con los arts. 1.2, 2 y 168 y disposición adicional 1ª CE, es claro que los apartados 1 y 2 del art. 13 PEPCE quebrantan también el art. 149.1.32ª CE. El apartado 3 de este mismo artículo 13 representa una de las más claras violaciones de la cláusula constitucional de soberanía formulada en el art. 1.2 CE: no es sólo que se niegue la soberanía del pueblo español; es que, además, se considera que ‘el Estado’ (es decir, España tal y como queda constituida por el art. 1.1 CE por obra de la voluntad soberana del pueblo español) queda sometido o subordinado a la "voluntad democrática de la sociedad vasca", cualquiera que sea el significado de estas palabras (posiblemente, el pueblo de la Comunidad Autónoma del País Vasco). La voluntad del todo (pueblo español) queda sujeta a la voluntad de una parte diferenciada (el pueblo de la Comunidad Autónoma del País Vasco), que le dicta "nuevas condiciones políticas".
Por las mismas razones es inconstitucional el art. 17 PEPCE, especialmente en sus dos últimos apartados e) y f).
Ambos preceptos vulneran también el art. 92 CE, en cuanto pueden ser referidos a decisiones políticas de especial trascendencia para todos, de manera que sólo pueden ser sometidas a referéndum (meramente consultivo) de todos los ciudadanos españoles, convocados por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno autorizada por el Congreso y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero.
7. Artículo 14. Sólo es inteligible partiendo de la base de que la PEPCE es un "pacto político" entre dos poderes soberanos, y, por ello mismo, viola los arts. 1.2, 2 y 168 CE, sin que la adicional 1ª CE le preste cobertura. Quebranta, además, el propio art. 155 CE, precepto que, como es sabido, regula un mecanismo extraordinario coercitivo de garantía contra al incumplimiento de la Constitución y las leyes por las Comunidades Autónomas o contra a los atentados graves que éstas puedan cometer contra el interés general de España (SSTC 76/1983 de 5 de agosto, FJ 12, y 49/1988, de 22 de marzo, FJ 31). Establece este art. 14 de la PEPCE que el art. 155 CE "no resultará de aplicación unilateral por parte del Estado", lo que es lo mismo que prohibir soberanamente que este precepto constitucional se aplique a la Comunidad de Euskadi. Pero si para aplicar el art. 155 CE se necesita la conformidad de aquella Comunidad que lo va a sufrir, entonces el mecanismo constitucional creado para imponer el cumplimiento de la Constitución y las leyes a las Comunidades Autónomas o proteger el interés general de España deja de ser coercitivo, o, con otras palabras, deja de existir como tal. Por lo demás, ya el art. 189.3 del Reglamento del Senado obliga a oír al presidente de la Comunidad Autónoma antes de aprobar la propuesta del Gobierno para adoptar medidas al amparo del art. 155 CE.
8. Artículo 18.1 CE. Contradice frontalmente el art. 1.2 CE. La única fuente de legitimidad de los poderes de Euskadi es su "ciudadanía", lo que es otro modo de afirmar que la soberanía nacional corresponde al pueblo de la Comunidad de Euskadi.
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